Si el demandado carece de domicilio, es competente el juez de su residencia, y si tampoco tiene residencia en el país, el del domicilio del demandante.
Fecha: 24 de enero de 2006
Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo
Proceso: Verbal Cancelación, Rreposición y Reivindicación de Título Valor
Juzgados:18° Civil Municipal de Bogotá- 10° Civil Municipal de Cali
Asunto:Presentado proceso verbal de cancelación y reposición de título valor ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré en manifiestó expreso del desconocimiento del lugar de domicilio del demandado, el juez a quien correspondió por reparto la rechazó esgrimiendo que el llamado a conocer en virtud del articulo 23 No 2 del CPC era el juez del domicilio de la sociedad demandante; por esa virtud, una vez remitido y repartido nuevamente el libelo ante el Juez del Circuito de Cali este declaró su falta de competencia apollado en el artículo 804 del C Co. Propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil al verificar que el desconocimiento del domicilio del demandado impedia aplicar la primera parte de los dispuesto en el artículo 449 del CPC declaró competente al último despacho.
Fecha: 02 de junio de 2006
Ponente: Nicolás Bechara Simancas
Proceso : Ordinario de Responsabilidad Contractual
Juzgados: 6° Civil del Circuito de Bucaramanga- 8° Civil del Circuito de Barranquilla
Asunto: Instaurada demanda en búsqueda de la declaración de existencia de un contrato de distribución de los cigarrillos y fijación de daños y perjuicios ocasionados en razón a su terminación unilateral en Barranquilla, lugar del domicilio del demandante el juez a quien correspondió por reparto la inadmitió para que se aclarará lo relativo al lugar de residencia del demandado toda vez que entre tanto en el poder se señaló que éste la tenía fijada en Piedecuesta (Santander), en el demanda se indicó que residía en Costa Rica (Centro América), subsanado para decidirse por el último, el juez de conocimiento rechazó la demanda y ordenó remitirla a los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga. Sometida a reparto la autoridad a quien resultó asignado propuso conflicto de competencia argumentando que el extremo demandado se encontraba conformado exclusivamente por el fabricante y propietario del establecimiento de comercio, razón por la cual era rigor dar aplicación a la regla 2 del artículo 23 del código de procedimiento civil; propuesto el conflicto la Sala de Casación Civil precisó que el establecimiento de comercio, codemandado, no era persona natural o jurídica y por ende carecía de capacidad para ser parte en el proceso; declarando competente para conocer del proceso al Juzgado Civil del Circuito de Barranquilla.